Prevención y Control de Legitimación de Capitales

En un mundo tan competitivo como en el que vivimos, aunado a las características del mercado global y las crecientes operaciones vía internet, es normal que se produzcan millones de transacciones económicas alrededor del mundo. Esto trae como consecuencia, que Ejecutivos, Empresarios, Administradores y Contadores, presten especial atención al origen y aplicación de los fondos con los cuales operan las organizaciones, así como el manejo transparente de los mismos.

Sobre este particular, vale la pena recordar lo sucedido con la empresa ENRON catalogado como uno de los escándalos financieros más grandes de los ultimos tiempos, se trata de la mayor empresa distribuidora de energía que ocultó durante años pérdidas millonarias hasta que quebró en diciembre de 2001. La empresa auditora Andersen según se conoce resultó sospechosa de haber destruido documentos comprometedores. Las pérdidas de este fraude llegaron a los 63.400 millones de dólares. Así como este caso, también está el de Worldcom, El laboratorio Merck, entre otros. 

En el caso específico de Venezuela, cuando se habla de Legitimación de Capitales, nos referimos al proceso de esconder o dar apariencia de legalidad a capitales, bienes y haberes provenientes de actividades ilícitas, así lo establece el artículo Nº 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 

Ahora bien: ¿QUÉ SUJETOS SE ENCUENTRAN OBLIGADOS? por la referida Ley. Sobre este particular el artículo Nº 9, señala que se consideran sujetos obligados, los siguientes: 

9. Los abogados, abogadas, administradores, administradoras, economistas y contadores o contadoras en el libre ejercicio de la profesión, cuando éstos o éstas lleven a cabo transacciones para un cliente con respecto a las siguientes actividades: 
a. Compra-venta de bienes inmuebles;
b. Administración del dinero, valores y otros activos del cliente;
c. Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores;
d. Organización de aportes para la creación, operacióno administración decompañías;
e. Creación, operación o administración de personas jurídicas o estructuras jurídicas, y compra y venta de entidades comerciales.

10. Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad económica sea: 
a. Compra-venta de bienes raíces;
b. Construcción de edificaciones (centros comerciales,viviendas, oficinas,entre otros);
c. Comercio de metales y piedras preciosas;
d. Comercio de objetos de arte o arqueología;
e. Marina mercante;
f. Servicios de arrendamiento y custodia de cajas de seguridad, transporte devalores y de transferencia o envío de fondos; 
g. Servicio de asesoramiento en materia de inversiones, colocaciones y otrosnegocios financieros a clientes, cualesquiera sea su residencia o nacionalidad;
h. Las empresas de compra y venta de naves, aeronaves y vehículos automotores terrestres;
i. Los establecimientos destinados a la compra y venta de repuestos y vehículos usados;
j. Los establecimientos destinados a la compra, venta, comercialización y servicios de teléfonos celulares nuevos y usados. 

A continuación, compartiré algunos artículos de la Ley sobre las obligaciones y actividades que deben ser desarrolladas, por las personas y/o sujetos descritos anteriormente, a saber:

Artículo 10. Los sujetos obligados conservarán en forma física y digital durante un período mínimo de cinco años, los documentos o registros correspondientes que comprueben la realización de las operaciones y las relaciones de negocios de los clientes o usuarios con éstos, así como los documentos exigidos para su identificación al momento de establecer relaciones de negocios con el sujeto obligado.

El incumplimiento de esta norma será sancionada por el órgano o ente de control del sujeto obligado con multa equivalente entre trescientas unidades tributarias (300 U.T.) y quinientas unidades tributarias (500 U.T.). 

Artículo 11. Los sujetos obligados no podrán iniciar o mantener relaciones económicas, con personas naturales o jurídicas cuya identidad no pueda ser determinada plenamente. Tampoco podrán mantener cuentas anónimas, cifradas, innominadas o con nombres ficticios, para lo cual los órganos o entes de control reglamentarán los medios que se consideren convenientes para la identificación del cliente. 

Artículo 12. Los sujetos obligados por esta Ley deberán establecer mecanismos que permitan detectar cualquier transacción inusual o sospechosa, aún cuando éstas tengan una justificación económica aparente o visible, así como también las transacciones en tránsito o aquellas cuya cuantía u otra característica lo amerite a juicio de la institución o según lo establezca el Ejecutivo Nacional. 

Artículo 13. Los sujetos obligados deben prestar especial atención a cualquier transacción o grupo de transacciones independientemente de su cuantía y naturaleza, cuando se sospeche que los fondos, capitales o bienes provienen o están vinculados, o podrían ser utilizados para cometer delitos de legitimación de capitales, acto terrorista o financiamiento al terrorismo o cualquier otro delito de delincuencia organizada. Asimismo, deberán prestar especial atención a tales actividades aún cuando provengan de una fuente lícita. 

En los casos anteriores los sujetos obligados deberán informar de manera expedita a través de los reportes de actividades sospechosas a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, la cual los analizará y de ser el caso los remitirá al Ministerio Público, a los fines de que éste evalué la pertinencia del inicio de la investigación penal correspondiente. 

El reporte de actividades sospechosas no es una denuncia penal y no requiere de las formalidades y requisitos de este modo de proceder, ni acarrea responsabilidad penal, civil o administrativa contra el sujeto obligado y sus empleados o empleadas, o para quien lo suscribe. El incumplimiento de la obligación de reportar las actividades sospechosas por parte del sujeto obligado, será sancionado por el órgano o ente de control del mismo, con multa equivalente entre quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

Por otro lado, la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración en su artículo Nº 9, establece que La firma de un Licenciado en Administración sobre los informes en relación con la organización, dirección, comunicación o cualquier otro aspecto administrativo inherente a su profesión, acerca de una entidad pública o privada, presupone que el mismo fue preparado a la luz de la información disponible y veraz y con sujeción al régimen jurídico vigente. Cuando se trate de análisis de gestión administrativa, la firma del profesional presupone que la opinión suministrada refleja razonablemente la capacidad operacional existente en la entidad para el área y período revisado. 

Finalmente el Código de Ética Profesional, señala mediante el artículo Nº 66 que: "Cuando el Licenciado en Administración ejerza funciones, en forma libre o bajo relación de dependencia, y tenga dudas o sospechas fundamentadas acerca de la licitud de las operaciones mercantiles, económicas o financieras de su cliente o patrón; por la presunción de legitimación de capitales o tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes y demás delitos relacionados con estas actividades, deberá solicitar asesoramiento en los organismos competentes, tomando las mayores precauciones y actuando siempre de la manera más discreta posible.

Sin duda alguna la firma de un profesional vale mucho, es por ello que se debe ser muy cuidadoso en cada una de las actuaciones que se realicen tanto a nivel de dependencia como en el Libre Ejercicio de la Profesión, por tal motivo los invito a estar constantemente preparados, a ser íntegros en sus actuaciones, objetivo en sus juicios y mantener el decoro profesional.

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